Derecho Romano. Alfonso Nieves Gómez. página 11. Universidad Libre Sede Cartagena.
jueves, 23 de octubre de 2014
miércoles, 22 de octubre de 2014
SERVIDUMBRE
Derecho romano clásico. Fernando Betancourt. paginas 347-348.
MEDIOS DE CONSTITUIR SERVIDUMBRE
- Cuasitradición con causa en un contrato.
- La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enajenaba un predio a favor de otra.
- El testamento.
- La usurpación.
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
- Por el no uso durante diez (10) años entre presentes y de veinte (20) años entre ausentes.
- Destrucción total del predio
- Confusión
- Renuncia expresa o tácita de la servidumbre.

miércoles, 1 de octubre de 2014
PROPIEDAD Y DOMINIO
Definición:
Proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de las cosas o la persona”.
Cesar Ramos define: "la propiedad es el derecho real mas amplio contenido, ya que comprende todas las facultades que el titular puede ejercer sobre las cosas y es un derecho autónomo por cuanto no depende de ningún otro. Es el dominio más general que puede ejercer sobre las cosas".
La propiedad es definida por Acarrias como aquello en virtud de lo cual las ventajas que pueden procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona.
La propiedad, Girard la concibe como el derecho real por excelencia, el mas conocido y antiguo de todos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res protesta).
Para lo que hoy los juristas llaman propiedad los romanos usaron el termino "dominium" (señorio), que indica el poder que tiene una persona sobre una cosa.
Para lo que hoy los juristas llaman propiedad los romanos usaron el termino "dominium" (señorio), que indica el poder que tiene una persona sobre una cosa.
La propiedad característica de los romanos es la propiedad civil, defendida por la acción reivindicatoria, pero hay otras pertenencias jurídicamente reconocidas: propiedad peregrina, propiedad bonitaria, propiedad provincial, propiedad útil.
jueves, 25 de septiembre de 2014
ORDENANZA 507 DE 2002
ORDENANZA 507 DE 2002
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL DEPARTAMENTO DEL META
APARTES DEL CÓDIGO DE POLICÍA Y CONVIVENCIA CIUDADANA DEL DEPARTAMENTO DEL META QUE TRATAN EL TEMA DE PROCESOS CIVILES DE POLICÍA DE AMPARO DE POSESIÓN, QUERELLA Y SERVIDUMBRE
miércoles, 17 de septiembre de 2014
POSESION
El término posesión proviene del latín "possidere", que se descompone en "seder" y "pos" (prefijo de fuerza), significa establecer y se usa para denominar la relación física existente entre una persona y un bien, siendo esta de uso exclusivo.
El Código Civil Colombiano define el termino en el artículo 762, así: la posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
La posesión es netamente distinta de la propiedad.
La posesión implica dos elementos, uno material y otro psicológico: el "corpus" y el "animus".
En Roma se pueden distinguir tres tipos de posesiones:
a) Posesión Civil: es la tenencia
de una cosa amparada en una justa causa.
b) Posesión Natural: es la tenencia de una cosa reconociendo
dominio ajeno, hoy se llama mera
tenencia. Ej. El arrendatario es
poseedor natural o mero tenedor.
c) Posesión Interdictal: que responde a la primera noción de posesión y es aquella
tenencia de una cosa amparada por interdictos posesorios. La tenencia puede ir o no acompañada de
señor o dueño, el interdicto del pretor de todas maneras se encarga de proteger
al poseedor.
Algunos poseedores que eran amparados sin tener el ánimo de dueño son:
- El Acreedor Pignoraticio: que era el acreedor a quien se le entregaba una cosa con el objeto de asegurar el cumplimiento de una obligación.
- El Precarista: que era aquella persona que tenía y usaba una cosa determinada por mera tolerancia del dueño.
- El Secuestre: que es aquel tercero a quien se le entregaba una cosa disputada en juicio que la guarde y se lo entregue a quien resulte vencedor del juicio.
El medio para proteger la posesión es el interdicto u orden, dictada
por el Pretor en la primera fase del procedimiento, denominado Fase In Iure para proteger situaciones
no contempladas en el derecho civil.
http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/E/el_derecho_de_posesion/el_derecho_de_posesion.asp
martes, 16 de septiembre de 2014
LA TUTELA Y CURATELA EN ROMA
En la tutela de impúberes era necesaria la asistencia en la ejecución de actos de disposición. Se distinguen:
- Infantes: la tutela es completa, pues comprenden edades de los 0 a 7 años y por ende no pueden obligarse ni civil ni penalmente.
- Infantes mayores; son responsables jurídicamente pero deben ser asistidos por tutor mediante las auctoritas. ( es la autoridad, ejercida "por los que saben" orienta, aconseja y limita el poder, que esta en manos de los "que pueden").
Así mismo en Roma, hubo otras divisiones de la tutela legítima:
- Tutela legítima del patrono: los esclavos tenían como tutor a su amo o patrón, y al morir este a sus descendientes.
- Tutela del ascendiente emancipador: era la tutela que se reservaba al ascendiente al emancipar a su hijo.
- Tutela Fiduciaria: se denomina así a la tutela dada a terceros que intervenían en una emancipación, a los hijos del pater familia emancipador, cuya tutela cae sobre sus antiguos hermanos.
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